En Galicia, al igual que en el resto de España, es posible desheredar a un hijo bajo ciertas circunstancias. Según el Código Civil, se pueden alegar causas justificadas para privar a un hijo de su legítima herencia, como el maltrato físico o psicológico hacia los padres, el abandono o la ingratitud manifiesta. Sin embargo, es importante destacar que desheredar a un hijo no es una decisión que se pueda tomar a la ligera, ya que debe ser justificada y probada ante un juez. Además, existen límites legales en cuanto a la parte de la herencia que se puede desheredar.
¿Cuándo se puede desheredar a alguien?
En España, es posible desheredar a un familiar con derecho a la legítima, pero solo si se ha hecho testamento y si está justificado por alguna de las causas legalmente establecidas. No se puede desheredar por motivos diferentes a los contemplados en la ley. Por esta razón, los abogados especializados en herencias y sucesiones siempre recomiendan hacer testamento, ya que un testamento bien redactado evita muchos problemas legales y familiares.
¿Cuánto es la legítima de una herencia en Galicia?
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¿Cómo se puede desheredar a un heredero forzoso?
Nuestro Despacho se especializa en procedimientos de desheredación y en la impugnación de la desheredación. Desheredar a un heredero implica privarlo del legado establecido por el Código Civil. El testador debe expresar su voluntad de desheredar y especificar la causa. El heredero afectado tiene derecho a impugnar el testamento presentando una denuncia ante los tribunales. Nuestros abogados expertos en desheredación brindan asesoramiento especializado para garantizar el cumplimiento de la voluntad del testador y ayudar a los desheredados en el proceso de reclamación. Si está considerando iniciar un procedimiento de desheredación, llámenos para obtener una asesoría desde el principio. Solicite una cita gratuita al 910 05 39 15.
¿Qué herederos tienen derecho a la legítima?
Los herederos forzosos o legitimarios son los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes, y el viudo o viuda. En primer lugar, serán legitimarios los hijos, luego los nietos y después los biznietos. Si el testador no tiene hijos ni descendientes, serán herederos forzosos sus padres, y a falta de estos, sus abuelos y bisabuelos. Siempre será legitimario el viudo o viuda, ya sea que concurra a la herencia con los hijos o descendientes, o con los padres o ascendientes, aunque su legítima sea en usufructo. El usufructo, si no se ha pactado lo contrario, es de carácter vitalicio y solo se extingue con el fallecimiento del usufructuario o mediante renuncia expresa.
¿Qué pasa si uno de los hijos no está en el testamento?
Si un familiar fallece sin haber hecho testamento, es posible que te preguntes si puedes heredar sus bienes. Sin embargo, el hecho de que no haya testamento no impide que los herederos puedan recibir los bienes de la herencia. Esto se conoce como Sucesión Intestada o Sucesión Legítima. La sucesión legítima ocurre en varios casos, como cuando una persona muere sin testamento, cuando el testamento es nulo o ha perdido su validez, cuando el testamento no nombra herederos para todos los bienes o cuando el heredero designado es incapaz de heredar. En resumen, la falta de testamento no impide que los beneficiarios reciban los bienes del difunto. En este artículo nos enfocaremos en la herencia sin testamento, es decir, cuando el fallecido no ha dejado ningún testamento.
¿Quién es el primero en heredar?
El orden sucesorio en caso de herencia sin testamento varía en cada Comunidad Autónoma a nivel estatal. En primer lugar, heredarán los hijos o descendientes del fallecido. Si el fallecido deja viudo o viuda, este tendrá derecho al usufructo de una tercera parte de la herencia, conocido como tercio de mejora. En segundo lugar, si el fallecido no tiene hijos o nietos, heredarán los ascendientes del fallecido. Si hay viudo o viuda, este tendrá derecho al usufructo viudal de la mitad de la herencia. En tercer lugar, en ausencia de descendientes y ascendientes, el cónyuge viudo tendrá derecho a la herencia. Es importante destacar que en derecho común, la pareja de hecho no hereda al conviviente fallecido sin testamento, aunque en algunas Comunidades Autónomas sí se permite. En cuarto lugar, si el fallecido no tiene descendientes, ascendientes ni cónyuge viudo, la herencia será recibida por los hermanos del difunto, repartiéndose a partes iguales. En quinto lugar, en caso de no existir ninguno de los anteriores, los bienes del fallecido pasarán al Estado. En algunas Comunidades Autónomas, este lugar corresponde a la propia Comunidad, como es el caso de Galicia, Cataluña, País Vasco y Baleares.
¿Cuánto se paga por heredar de un tío en Galicia?
Para calcular la herencia de los sobrinos, es importante tener en cuenta las reducciones establecidas por el impuesto sobre las sucesiones según el parentesco.
En algunas comunidades autónomas como Asturias, Andalucía, Castilla La Mancha, Aragón, Castilla y León, Región de Murcia, Extremadura, Comunidad Valenciana y La Rioja, la reducción es de 799346 euros.
En Canarias, la reducción es de 9300 euros.
En Cantabria, Galicia, Madrid, Cataluña y Baleares, la reducción es de 8000 euros.
En Vizcaya, la reducción es de 20000 euros.
En Guipúzcoa, la reducción es de 16150 euros.
En Álava, la reducción es de 38156 euros.
En Navarra, no hay deducciones por parentesco.
Además de estas reducciones, se aplica un coeficiente que varía según el patrimonio preexistente del heredero y el parentesco. En la mayoría de los casos, para los sobrinos con un patrimonio preexistente inferior a 400000 euros, el coeficiente es de 15882. Sin embargo, en la Comunidad Valenciana el patrimonio preexistente debe ser ligeramente inferior, concretamente 39065787 euros, mientras que en Cataluña debe ser superior, 500000 euros. En Baleares, el coeficiente es de 12706.
¿Cuando una madre puede desheredar a un hijo?
La desheredación solo puede aplicarse a los herederos forzosos o legitimarios, que son los hijos y descendientes, los padres y ascendientes, y el cónyuge. La ley establece las causas específicas para que se pueda llevar a cabo la desheredación.
Según el artículo 848 del Código Civil, la desheredación solo puede ocurrir por alguna de las causas establecidas por la ley. Además, el artículo siguiente (849) establece que la desheredación solo puede realizarse en un testamento, donde se debe expresar la causa legal en la que se fundamenta.
En el caso de los hijos y descendientes, las causas para desheredar son: negar sin motivo legítimo los alimentos al padre o ascendiente que los deshereda, maltratarlos físicamente o injuriarlos gravemente de palabra. También se pueden aplicar las causas establecidas en el artículo 756 apartados 2º, 3º, 5º y 6º.
En el caso de los padres y ascendientes, además de las causas mencionadas anteriormente, también se puede desheredar si han perdido la patria potestad por las causas establecidas en el artículo 170 del Código Civil, o si han negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo, o si uno de los padres ha atentado contra la vida del otro sin reconciliación.
En el caso del cónyuge, las causas para desheredar son: incumplir grave o reiteradamente los deberes conyugales, perder la patria potestad según el artículo 170 del Código Civil, negar alimentos a los hijos o al otro cónyuge, o atentar contra la vida del cónyuge testador sin reconciliación. También se pueden aplicar las causas establecidas en los apartados 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 756 del Código Civil.
Es importante tener en cuenta que estas causas de desheredación deben interpretarse de manera restrictiva, es decir, no se permite la interpretación extensiva o analógica de las mismas. Esto limita considerablemente los motivos válidos para que la desheredación sea válida, ya que si no se trata de las causas establecidas por la ley, la desheredación podría ser revocada y declarada nula.
¿Cómo se reparte una herencia en Galicia sin testamento?
En caso de que no exista testamento, el orden de prelación para la sucesión será el establecido en el Código Civil, con las especialidades que incluye la Ley de Derecho Civil de Galicia.
Si hay hijos o descendientes, estos serán los herederos. En caso de no haber hijos o descendientes, sucederán los ascendientes. Si no hay ni hijos ni ascendientes, el cónyuge será el heredero. En ausencia de descendientes, ascendientes o cónyuge, los colaterales hasta el cuarto grado podrán heredar. En última instancia, la Comunidad Autónoma de Galicia será la heredera. Es importante destacar que esta lista es excluyente, es decir, si existen hijos, los ascendientes, cónyuge y colaterales no heredarán nada.
Sin embargo, independientemente de la existencia de otros herederos, el cónyuge siempre tendrá derecho al usufructo de una parte de los bienes en concepto de legítima.
Si eres hijo o descendiente, en una herencia sin testamento, los hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptados heredarán por partes iguales por cabezas. Si uno de ellos ha fallecido y tiene descendientes, es decir, los nietos del fallecido, estos heredarán a partes iguales la parte que le correspondía a su padre o madre por estirpes.
Si eres ascendiente, en una herencia sin testamento, el padre y la madre heredarán por partes iguales. En caso de que uno de ellos haya fallecido, el otro heredará la totalidad de la herencia. En ausencia de padres pero existencia de abuelos, estos heredarán a partes iguales. Si existen abuelos maternos y paternos vivos, heredarán a partes iguales por líneas.
En cuanto al cónyuge, si no hay descendientes ni ascendientes en una herencia sin testamento, el cónyuge sobreviviente heredará todos los bienes del fallecido, siempre y cuando no esté separado judicialmente o de hecho.
Es importante tener en cuenta que, aunque se abra la sucesión intestada por falta de testamento, los cónyuges pueden haber pactado en escritura la atribución del usufructo sobre la totalidad o parte de la herencia, según lo establecido en la Ley de Derecho Civil de Galicia. Los cónyuges pueden pactar en escritura pública o disponer en testamento la atribución unilateral o recíproca del usufructo sobre la totalidad o parte de la herencia.
¿Quién no tiene derecho a heredar?
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CAPÍTULO III De la Capacidad para Heredar
Artículo 1313: Todos los habitantes del Distrito Federal tienen capacidad para heredar, pero pueden perderla en ciertas circunstancias.
Artículo 1314: Los que no estén concebidos al momento de la muerte del autor de la herencia o los concebidos pero no viables no pueden adquirir por testamento o intestado debido a la falta de personalidad.
Artículo 1315: Sin embargo, las disposiciones hechas en favor de los hijos que nacen de ciertas personas durante la vida del testador son válidas.
Artículo 1316: Son incapaces de heredar por testamento o intestado aquellos que han sido condenados por intento de asesinato de la persona de cuya sucesión se trata, o por acusar falsamente al autor de la herencia de un delito que merezca pena capital o prisión.
Artículo 1317: Esta incapacidad también se aplica si la acusación es declarada calumniosa, incluso si el autor de la herencia no es descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del acusador.
Artículo 1318: Si la parte agraviada perdona al ofensor, este recupera el derecho de heredar al ofendido por intestado.
Artículo 1319: La capacidad para heredar por testamento solo se recupera si el ofendido instituye heredero al ofensor después de conocer el agravio.
Artículo 1320: En casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar heredarán al autor de la sucesión, pero el padre no puede tener el usufructo ni la administración de los bienes de la sucesión.
Artículo 1321: Los tutores y curadores no pueden adquirir por testamento del menor a menos que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayoría de edad del menor.
Artículo 1322: Esta incapacidad no se aplica a los ascendientes ni hermanos del menor.
Artículo 1323: Los médicos que hayan asistido al testador durante su última enfermedad, así como sus cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos, son incapaces de heredar por testamento.
Artículo 1324: Los notarios y testigos que intervinieron en el testamento, así como sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos, también son incapaces de heredar por testamento.
Artículo 1325: Los ministros de los cultos y sus familiares no pueden heredar por testamento de los ministros del mismo culto o de personas con las que no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Artículo 1326: Los notarios que autoricen un testamento en violación de las disposiciones anteriores serán privados de su oficio.
Artículo 1327: Los extranjeros y personas morales pueden adquirir bienes por testamento o intestado, pero su capacidad está sujeta a las limitaciones establecidas en la Constitución y las leyes reglamentarias.
Artículo 1328: Los extranjeros que no puedan testar o dejar sus bienes a favor de los mexicanos según las leyes de su país son incapaces de heredar en el Distrito Federal.
Artículo 1329: Las herencias o legados dejados a establecimientos públicos solo son válidos si son aprobados por el Gobierno.
Artículo 1330: Las disposiciones testamentarias a favor de los pobres o del alma se rigen por la Ley de Beneficencia Privada. Las disposiciones a favor de iglesias o instituciones religiosas se rigen por la Constitución y la Ley de Beneficencia.
Artículo 1331: Aquellos que rechacen sin causa legítima el cargo de tutor, curador o albacea designado en un testamento no tienen derecho a heredar.
Artículo 1332: Esto no se aplica a aquellos que hayan servido el cargo después de que el juez haya rechazado su excusa.
Artículo 1333: Aquellos llamados por ley para desempeñar la tutela legítima y que se nieguen sin causa legítima no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.
Artículo 1334: El heredero solo necesita ser capaz en el momento de la muerte del autor de la herencia.
Artículo 1335: Si la institución es condicional, el hered<< h2>¿Cuánto es el impuesto de sucesiones y donaciones en Galicia?
Base liquidable Hasta euros |
Cuota íntegra (€) |
Resto base liquidable hasta euros |
Tipo aplicable porcentaje |
0,00 |
|
7.993,46 |
7,65% |
7.993,46 |
611,50 |
7.987,4 |
8,50% |
15.980,91 |
1.290,43 |
7.987,45 |
9,35% |
23.968,36 |
2.037,26 |
7.987,45 |
10,20% |
31.955,81 |
2.851,98 |
7.987,45 |
11,05% |
39.943,26 |
3.734,59 |
7.987,46 |
11,90% |
47.930,72 |
4.685,10 |
7.987,45 |
12,75% |
55.918,17 |
5.703,50 |
7.987,45 |
13,60% |
63.905,62 |
6.789,79 |
7.987,45 |
14,45% |
71.893,07 |
7.943,98 |
7.987,45 |
15,30% |
79.880,52 |
9.166,06 |
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16,15% |
119.757,67 |
15.606,22 |
39.877,15 |
18,70% |
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23.063,25 |
79.754,30 |
21,25% |
239.389,13 |
40.011,04 |
159.388,41 |
25,50% |
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80.655,08 |
398.777,54 |
29,75% |
797.555,08 |
199.291,40 |
En adelante |
34;00% |
h2>¿Cuánto se paga por una donación de 20.000 euros en Madrid?
IMPORTE DONACIÓN | IMPUESTO TRAMO 1 | IMPUESTO TRAMO 2 | IMPUESTO TRAMO 3 | IMPUESTO TRAMO 4 |
5.000,00 € | 3,82 € | 4,01 € | 4,20 € | 4,58 € |
10.000,00 € | 7,79 € | 8,18 € | 8,57 € | 9,35 € |
15.000,00 € | 12,04 € | 12,64 € | 13,24 € | 14,45 € |
20.000,00 € | 16,33 € | 17,15 € | 17,96 € | 19,60 € |
25.000,00 € | 21,39 € | 22,46 € | 23,53 € | 25,67 € |
30.000,00 € | 26,49 € | 27,81 € | 29,14 € | 31,79 € |
35.000,00 € | 31,85 € | 33,44 € | 35,04 € | 38,22 € |
40.000,00 € | 37,37 € | 39,24 € | 41,11 € | 44,84 € |
45.000,00 € | 45,32 € | 47,59 € | 49,85 € | 54,38 € |
50.000,00 € | 49,44 € | 51,91 € | 54,38 € | 59,33 € |
55.000,00 € | 55,82 € | 58,61 € | 61,40 € | 66,98 € |
60.000,00 € | 62,53 € | 65,66 € | 68,78 € | 75,04 € |
65.000,00 € | 69,42 € | 72,89 € | 76,36 € | 83,30 € |
70.000,00 € | 76,64 € | 80,47 € | 84,30 € | 91,97 € |
75.000,00 € | 84,12 € | 88,33 € | 92,53 € | 100,94 € |
80.000,00 € | 91,77 € | 96,36 € | 100,95 € | 110,12 € |
85.000,00 € | 99,85 € | 104,84 € | 109,84 € | 119,82 € |
90.000,00 € | 107,92 € | 113,32 € | 118,71 € | 129,50 € |
95.000,00 € | 116,00 € | 121,80 € | 127,60 € | 139,20 € |
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125.000,00 € | 165,73 € | 174,02 € | 182,30 € | 198,88 € |
150.000,00 € | 212,48 € | 223,10 € | 233,73 € | 254,98 € |
175.000,00 € | 263,09 € | 276,24 € | 289,40 € | 315,71 € |
200.000,00 € | 316,21 € | 332,02 € | 347,83 € | 379,45 € |
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250.000,00 € | 426,81 € | 448,15 € | 469,49 € | 512,17 € |
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300.000,00 € | 554,31 € | 582,03 € | 609,74 € | 665,17 € |
325.000,00 € | 618,06 € | 648,96 € | 679,87 € | 741,67 € |
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375.000,00 € | 745,56 € | 782,84 € | 820,12 € | 894,67 € |
400.000,00 € | 809,56 € | 850,04 € | 890,52 € | 971,47 € |
425.000,00 € | 883,94 € | 928,14 € | 972,33 € | 1.060,73 € |
450.000,00 € | 958,31 € | 1.006,23 € | 1.054,14 € | 1.149,97 € |
475.000,00 € | 1.032,69 € | 1.084,32 € | 1.135,96 € | 1.239,23 € |
500.000,00 € | 1.107,06 € | 1.162,41 € | 1.217,77 € | 1.328,47 € |
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550.000,00 € | 1.255,81 € | 1.318,60 € | 1.381,39 € | 1.506,97 € |
575.000,00 € | 1.330,19 € | 1.396,70 € | 1.463,21 € | 1.596,23 € |
600.000,00 € | 1.404,56 € | 1.474,79 € | 1.545,02 € | 1.685,47 € |
650.000,00 € | 1.553,31 € | 1.630,98 € | 1.708,64 € | 1.863,97 € |
700.000,00 € | 1.702,06 € | 1.787,16 € | 1.872,27 € | 2.042,47 € |
750.000,00 € | 1.850,31 € | 1.942,83 € | 2.035,34 € | 2.220,37 € |
800.000,00 € | 2.000,06 € | 2.100,06 € | 2.200,07 € | 2.400,07 € |
850.000,00 € | 2.170,06 € | 2.278,56 € | 2.387,07 € | 2.604,07 € |
900.000,00 € | 2.340,06 € | 2.457,06 € | 2.574,07 € | 2.808,07 € |
950.000,00 € | 2.510,06 € | 2.635,56 € | 2.761,07 € | 3.012,07 € |
1.000.000,00 € | 2.680,06 € | 2.814,06 € | 2.948,07 € | 3.216,07 € |
Conclusión
En conclusión, el reparto de una herencia en Galicia sin testamento puede ser un proceso complicado y conflictivo. En estos casos, se aplicará la ley de sucesiones intestadas, que establece un orden de preferencia para los herederos. Sin embargo, es importante tener en cuenta que los herederos forzosos tienen derecho a una parte de la herencia, conocida como legítima, la cual no puede ser desheredada.
En cuanto a la posibilidad de desheredar a un hijo, la madre puede hacerlo en casos excepcionales y justificados, como por ejemplo, si el hijo ha cometido un delito grave contra ella o ha incurrido en abandono o maltrato. Sin embargo, es necesario que exista una sentencia judicial que declare la desheredación.
Para desheredar a un heredero forzoso, es necesario que existan causas legales y justificadas, como por ejemplo, si el heredero ha atentado contra la vida del testador o ha cometido un delito grave contra él. Además, es necesario que se cumplan ciertos requisitos formales y que se establezca en el testamento la causa de desheredación.
Existen ciertas personas que no tienen derecho a heredar, como por ejemplo, los condenados por delitos graves contra el testador, los que han sido declarados indignos de suceder y los que han renunciado a la herencia.
En cuanto a quién es el primero en heredar, se establece un orden de preferencia en función del parentesco y la proximidad en grado. En primer lugar, heredan los descendientes, luego los ascendientes, posteriormente los cónyuges y finalmente los colaterales.
La posibilidad de desheredar a alguien está sujeta a ciertas condiciones y requisitos legales. Es necesario que existan causas justificadas y que se cumplan los requisitos formales establecidos por la ley.
Si uno de los hijos no está incluido en el testamento, no tendrá derecho a heredar. Sin embargo, es posible que pueda reclamar su legítima si es un heredero forzoso.
En cuanto a los herederos que tienen derecho a la legítima, son los hijos y descendientes, así como los padres y ascendientes del fallecido. Estos herederos forzosos tienen derecho a una parte de la herencia que no puede ser desheredada.
En cuanto al impuesto a pagar por heredar de un tío en Galicia, dependerá del grado de parentesco y del valor de la herencia. Se aplicarán las tarifas establecidas por la ley de sucesiones y donaciones de Galicia.
En cuanto a quién no puede ser albacea, existen ciertas personas que están excluidas de ejercer esta función, como por ejemplo, los menores de edad, los incapacitados, los condenados por delitos graves y los que han sido declarados indignos.
Enlace de fuentes
https://islegal.es/herencia-legitima/
https://saez.law/blog/sucesion-intestada/
https://www.debelareabogados.es/puede-desheredar-hijo/
https://www.allendeabogados.com/desheredacion/
https://mexico.justia.com/federales/codigos/codigo-civil-federal/libro-tercero/titulo-segundo/capitulo-iii/
https://www.abogadosyherencias.com/herederos-abintestato/
https://saverioabogados.com/se-puede-desheredar-a-un-familiar/
https://www.abogadosyherencias.com/herencia-sin-testamento/
https://www.abogadosyherencias.com/legitima/
https://ruaabogados.es/impuesto_sucesiones_donaciones_galicia
https://infogestsur.es/blog/herencia-tios-sobrinos/
https://www.notarialuisprados.com/tabla-de-costes-del-impuesto-de-donaciones-en-madrid/
https://mexico.justia.com/federales/codigos/codigo-civil-federal/libro-tercero/titulo-quinto/capitulo-iv/
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